Vigente Real Orden sobre Naturismo Médico

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El presidente de la Federación de Colegios Médicos Españoles, en nombre de aquella entidad, y en representación de las indicadas Corporaciones, expone a la consideración de este Ministerio de la Gobernación la necesidad de que se dicte una disposición de carácter general que ponga coto a una nueva clase de intrusismo que tiene lugar en el campo médico, ejercida por los que, denominándose a sí propios «médicos naturistas», carecen del correspondiente título profesional que les autorice legalmente para el ejercicio de la medicina en España, ostentando solamente, en la mayoría de los casos, un título expedido por alguna institución extranjera, mediante el pago de determinada cantidad y al amparo del cual invaden la profesión médica.

Sería una tolerancia indebida de las autoridades gubernativas Y sanitarias olvidarse de que el naturismo es precisamente un capítulo de la medicina, dentro del cual se contienen especiales principios de aplicación individual de higiene y de terapéutica.
Por esto, la regulación de sus procedimientos, la adopción de sus métodos, la oportunidad y el modo de emplear los medios que esta doctrina propugna, sólo pueden ser estimados en su justa medida por el médico, debiendo darse el carácter de intrusos en la profesión a los que, sin poseer aquel título, se dedican a la especialidad de naturistas en consultorios y clínicas de pública explotación.

En razón de lo expuesto, S.M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer:
1. Que la profesión de «naturista», como rama especial de la medicina, sólo pueda ser ejercida por quien posea el título de doctor o licenciado en medicina y cirugía.
2. Que en ningún caso pueden funcionar clínicas ni establecimientos dedicados a consultas y métodos naturistas sin estar dirigidos por un doctor licenciado en medicina.
3. Que se proceda a la clausura inmediata de los centros que existan con carácter médiconaturista, siempre que no se ajusten a las condiciones expresadas en los anteriores apartados.
4. Que el cumplimiento de las anteriores disposiciones se tenga en cuenta por los gobernadores civiles, inspectores provinciales de Sanidad y subdelegados de medicina, y se haga aplicación en su caso de las instrucciones dadas en la Real Orden de 21 de
diciembre de 1923 sobre persecución del intrusismo en las profesiones sanitarias.

Gaceta de Madrid, 27 de marzo de 1926